RocaJunyent-Gaona

Litigiosidad de los avales ICO otorgados por la Covid-19

Roberto Belmonte Lorca, abogado especialista en Derecho bancario y financiero, Litigación y arbitraje y Distribución y consumo de RocaJunyent_Grupo – Gaona

Debido a los durísimos efectos económicos provocados por la Covid-19, el Gobierno aprobó una línea de avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros por medio del Instituto Oficial de Crédito (ICO) con el fin de facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente a pymes y autónomos. Esto se llevó a cabo a través de intermediación de las entidades de crédito y con el ICO como aval en la operación de financiación concedida por la entidad.

El sistema consistía en que las entidades de crédito se adherían al contrato marco del ICO, (confidencial al estar amparado por el 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia) y, posteriormente, en las operaciones de financiación a empresas y autónomos orientadas a garantizar liquidez para mantener la actividad productiva y el empleo. El Estado, a través del ICO, se comprometía a avalar hasta el 80% siempre que se cumpliesen los requisitos establecidos.

Estos avales realizados por el ICO tienen su regulación en los artículos 29 y 30 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la Covid-19 en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 34 de marzo, 10 de abril, 5 de mayo, 19 de mayo y 16 de junio de 2020, y el Acuerdo de Consejo de Ministro de 30 de noviembre de 2021 y el RDL 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19.

Según datos del informe de seguimiento de importes abonados y recuperaciones ICO Avales Covid-19 de 31 de diciembre de 2023, se formalizaron un total de 1.192.484 operaciones, de 674.922 autónomos y empresas, que suponen 140.736,7 millones de euros de financiación a empresas. De estas, el importe avalado asciende a 107.186,9 millones de euros y más de un 60 % de la financiación movilizada ya se ha pagado y amortizado con normalidad, mientras el resto continúa con su calendario de amortización.

Sin embargo, cuatro años después de su aprobación y casi dos años más tarde de su finalización, se observa cómo la litigiosidad en la materia ha ido aumentando considerablemente, por lo que analizaremos las diferentes vías de defensa que pymes, autónomos y fiadores están llevando a cabo y cómo nuestros tribunales han resuelto las controversias.

En primer lugar, las entidades financieras están reclamando los impagos de las líneas de crédito avaladas por el ICO otorgados a raíz de la Covid-19. Estas han mantenido mayoritariamente dos tipos de acciones judiciales: acudir a procedimientos monitorios por impago y a las resoluciones contractuales por incumplimiento.

Pluspetición, nulidad de cláusulas y vicio en consentimiento
Frente a ello, la primera línea de defensa alegada por autónomos y empresas ha sido una pluspetición por no haber ejecutado previamente el banco el aval otorgado por el ICO. Entendida esta como un exceso cuantitativo de la demanda sobre lo exigible y excepción producida por tal causa. Es decir, alegan que se debe ejecutar primero el aval del ICO del 80% y, posteriormente, acudir al deudor a por el 20% restante.

Esta defensa ha sido desestimada por la jurisprudencia menor. Nuestros tribunales, tras realizar un repaso a la normativa aplicable a la línea de avales Covid-19, entienden que no hay ningún precepto que obligue a las entidades financieras a ejecutar los avales antes de dirigirse contra sus clientes por el total de la deuda o solo reclamarles la deuda no avalada. El aval del ICO no constituye en ningún momento una quita del crédito contra los deudores principales o fiadores. Se trata únicamente de una garantía para la entidad prestamista. Además, si efectivamente reciben cobros por parte del ICO, no implica que no se pueda reclamar igualmente a los deudores. A tal efecto, conocemos el Auto 21/2024, de 28 de febrero de la AP de León y la Sentencia de14/2024, de 11 de enero de la AP de las Palmas.

Por otro lado, con respecto a los procedimientos monitorios instados por las entidades financieras, el 815.3 de la LEC establece que procede realizar el control de abusividad a las cláusulas del contrato de préstamo cuando este se haya celebrado entre un empresario y un consumidor, donde aplica a tal efecto la normativa de consumo.

Pues bien, la respuesta de las Audiencias Provinciales son unánimes y revocan a la instancia en el sentido de entender que los demandados no son consumidores y que no se puede declarar la nulidad de las cláusulas por su abusividad. Por tanto, no se pueden archivar los procedimientos monitorios instados por las entidades bancarias.

Recuerdan que el contrato de financiación es un préstamo mercantil entre una entidad bancaria y una sociedad, así como que la normativa de las líneas de crédito de los Avales ICO dados por la Covid-19 están centrados en la reactivación económica, donde el fin del préstamo es que la entidad tenga liquidez para poder funcionar, finalidad claramente vinculada a la actividad profesional de la sociedad, por lo que no pueden ser entendidos como consumidores.

Muestra de ello tenemos el Auto 17/2024, de 26 de enero de la AP de Granada, el Auto 243/2024, de 4 de julio de la AP de Tarragona, el Auto 112/2024, de 25 de marzo de la AP de Córdoba y el Auto 189/2024, de 30 de mayo de la AP de Alicante.

En concreto, el Auto 21/2024, de 28 de febrero de la AP de León, que entiende que para aplicar el control de abusividad de las cláusulas de contrato se debe previamente analizar si la empresa y los fiadores actúan como consumidores, destaca que no descarta la posibilidad de familiares de los administradores de la empresa que han actuado como fiadores puedan tener perfil consumidor, pero exige que en estos casos sean ellos mismos quienes afronten la carga de la prueba, situación que no se dio en autos.

Por su parte, el Auto 17/2024, de 26 de febrero de la AP de Salamanca sorprende al desechar la condición de consumidora de una fiadora, en principio, ajena a la empresa. Establece que por el mero hecho de ser un contrato de fianza accesorio e íntimamente ligado al de préstamo y haber otorgado poder para la firma como fiadora se encuentra relacionado con la actividad empresarial.

Se puede observar algo más de desarrollo en aquellos casos en que la entidad financiera solicitó la reclamación contractual por incumplimiento ante el impago de la prestataria. Ante las alegaciones vertidas de condición de consumidor y control de abusividad de las cláusulas, desestiman la condición de consumidor por los motivos expuestos y, además, entran a valorar la abusividad de la cláusula por el control de incorporación, que queda superado por ser las cláusulas alegadas claras y comprensibles. En esta línea tenemos la SAP de Pontevedra número 275/2024, de 7 de junio, la SAP de Ourense número 504/2024, de 3 de julio y la SAP 108/2024, de 15 de abril de A Coruña.

La tercera línea de defensa seguida por empresas, autónomos y fiadores de estos es alegar un vicio en el consentimiento al no haber sido suficiente la información dada por la entidad. Entienden que, en todo momento, se les dijo que en caso de que no pudieran afrontar los pagos, el aval del ICO respondería del 80%, y ellos únicamente del 20% restante, por lo que su responsabilidad debe reducirse a dicho porcentaje. Esta situación dista del funcionamiento de la operación de financiación mercantil donde el aval del ICO del 80% es una garantía que entra cuando el deudor no puede ya afrontar los pagos, es decir, opera como secundario después de los deudores y fiadores.

En este sentido, cabe destacar la SAP de Pontevedra número 400/2024 de 31 de julio, que es la única que entra a valorar el déficit informativo y el posible vicio en el consentimiento determinado que, a vista de la prueba documental y la testifical del empleado de la oficina, la información fue más que suficiente para entender la responsabilidad de los contratantes y fiadores.

Por su parte, la SAP 70/2024 A Coruña, de 7 de marzo, establece que no procede entrar a valorar la corrección o no de los argumentos de vicio en el consentimiento porque la nulidad relativa solo puede ejercitarse por medio de reconvención, ya que la anulabilidad por dolo o error como vicios del consentimiento, a diferencia de la nulidad radical o absoluta, no puede oponerse como excepción.

Sin embargo, encontramos diferente criterio en algunas sentencias de instancia como la Sentencia número 522/2024, de 5 de septiembre del JPI 1 de Zaragoza, la Sentencia número 142/2024, de 14 de junio del JPI 29 de Barcelona y la Sentencia 402/2024, de 9 de mayo, del JPI 5 de Lleida. Dichos Juzgados de Instancia han estimado las tesis de que la responsabilidad de los fiadores sea declarada al 20% debido a una información deficiente por parte de la entidad bancaria prestamista.

De todo lo analizado podemos concluir que no hay resoluciones favorables para las empresas, autónomos y sus fiadores toda vez que las tres líneas jurídicas que han seguido parecen consolidadas a favor de la entidad bancaria acreedora a excepción de la defensa por vicio en el consentimiento, que tiene resoluciones de instancia desfavorables para la entidad. Y es que nuestros tribunales tienden a ser más garantistas con los fiadores si, por un lado, son ajenos a la empresa y siempre que prueben que son consumidores; o, por otro lado, que la información que se les suministró no fue suficiente y entendieron que solo iban a responder del 20% del capital prestado.

Artículo publicado en Economist & Jurist

Compartir este articulo