
Antonio Palacios de Torres
Socio | Área Fiscal

Laura Sánchez Romero
Área Fiscal
La DGT se pronuncia en esta consulta vinculante de fecha de salida 8 de abril de 2026 sobre los efectos fiscales de la condonación de un préstamo participativo entre dos sociedades (A y B) íntegramente participadas por una misma persona física (PF1), cuando la sociedad B ha acumulado pérdidas y resulta imposible atender los plazos de devolución.
Calificación económica de la condonación: aportación patrimonial, no liberalidad
El Centro Directivo aplica la doctrina sentada por el ICAC en la consulta 4 del BOICAC 79/2009 para concluir que la condonación entre sociedades dependientes de un mismo grupo no debe tratarse como una liberalidad, sino como una operación de distribución/recuperación y aportación de fondos.
La realidad económica de la operación es que PF1, a través de la sociedad A, recupera indirectamente el crédito y lo «aporta» a continuación a la sociedad B, en términos análogos a una ampliación de capital por compensación de créditos. En consecuencia:
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La sociedad A (acreedora) da de baja el crédito con cargo a reservas, sin reconocer gasto alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.
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La sociedad B (deudora) incorpora el importe condonado directamente a sus fondos propios, en la partida A-1.VI «Otras aportaciones de socios», sin reconocer ingreso alguno.
Dado que PF1 ostenta el 100% del capital de ambas entidades, no existe exceso de aportación sobre el porcentaje de participación que requiera tratamiento distinto conforme a la NRV 18ª.1.
Impacto en el Impuesto sobre Sociedades: ninguno
Al no generarse ingreso ni gasto contable en ninguna de las dos sociedades, la operación no tiene incidencia en la base imponible del IS de ninguna de ellas, de conformidad con los artículos 10.3 y 17 de la LIS.
La DGT señala además que los artículos 15.a) y 21.2.2º de la LIS ,que califican como gasto no deducible las retribuciones de préstamos participativos dentro del mismo grupo del artículo 42 del Código de Comercio, no resultan aplicables al caso, puesto que ambos preceptos exigen que las entidades formen parte de un grupo mercantil en sentido estricto, sin que baste la unidad de decisión derivada del control por una persona física.
Impacto en el IRPF de la socia única: ninguno, con carácter general
En cuanto al IRPF, la DGT aplica un criterio ya consolidado en consultas anteriores (entre otras, V3074-13, V1812-16 y V1701-22): la condonación de un préstamo entre dos sociedades con socios comunes no genera renta para la persona física titular, al ser los socios ajenos a la relación jurídica existente entre las entidades y no percibir directamente ventaja económica alguna.
En particular, la DGT descarta que resulte aplicable a la persona física la NRV 18ª del PGC (que implicaría, desde la perspectiva contable, un mayor valor de adquisición de la participación en la sociedad donataria y un correlativo ingreso por dividendos procedente de la sociedad donante), puesto que la actividad de la socia única no constituye una actividad económica en los términos del artículo 27.1 de la LIRPF, y los activos representativos de participaciones en entidades y de cesión de capitales a terceros no tienen la consideración de elementos afectos, conforme al artículo 29.1.c) de la LIRPF.
Cautelas
La conclusión anterior queda condicionada a que la condonación responda efectivamente a una necesidad de saneamiento financiero de la sociedad deudora. La calificación podría variar si la operación formara parte de una estructura más compleja destinada a encubrir retribuciones, prestaciones de servicios, transmisiones patrimoniales o trasvases patrimoniales indirectos entre socios con distinta participación en cada sociedad.