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TIEMPO DE ESPERA A LOS LETRADOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS VISTAS Y SEÑALAMIENTOS.

El ejercicio de la abogacía, y el ámbito de la justicia en general, se caracteriza, en su rama procesal, por ser una profesión sujeta a plazos y señalamientos para vistas.

El artículo 40 del Estatuto General de la Abogacía establece que los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, similar redacción encontramos en los Estatutos de los distintos Colegios de Abogados de España.

Pues bien, la normativa deontológica anterior se refiere a que el abogado debe esperar a la Administración de Justicia ante un retraso en los señalamientos, pero ¿cuánto es un tiempo prudencial? o a la inversa, ¿pueden o deben los órganos jurisdiccionales esperar un tiempo prudencial a los letrados para la celebración de la vista señalada?

Respecto a la primera de las cuestiones, el código deontológico de la abogacía española establece en su artículo 11.1 h) que “son obligaciones de los abogados para con los órganos jurisdiccionales, cumplir los horarios en las actuaciones judiciales y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso injustificado de los Juzgados y Tribunales superior a media hora”. Por lo anterior, media hora de espera podríamos considerarla como prudencial. Iremos más allá ¿qué ocurre si trascurrido este tiempo continúa el retraso? ¿qué opciones tiene el abogado? En el artículo 4.1 j) del código deontológico de 1995 se establecía que, pasada la media hora se podía solicitar la suspensión, el código actual sólo nos indica que pasado dicho lapso temporal debemos ponerlo en conocimiento del Colegio pero, no nos ofrece una solución instantánea al retraso y, a la vista de la rectitud de las normas procesales respecto de la incomparecencia de los abogados a las vistas (sírvase como ejemplo el artículo 414 LEC según el cual, la inasistencia del abogado del demandante a la audiencia previa supone el sobreseimiento del proceso), consideramos que es aconsejable esperar, aunque sea más de lo considerado como tiempo prudencial.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que el letrado/a puede tener varios señalamientos en la misma mañana y ante juzgados diferentes por lo que, el retraso en la actuación ante uno de ellos podría conllevar que dicho letrado o procurador llegue tarde al siguiente o siguientes señalamientos, y es por esta razón por la que nos hacíamos la segunda pregunta, ¿pueden o deben los órganos jurisdiccionales esperar un tiempo prudencial a los letrados para la celebración de la vista señalada?

En primer lugar, precisar que es praxis habitual en los juzgados solicitar aplazamientos de 15-20 minutos aproximadamente, respecto de la hora señalada para la celebración de las vistas cuando se prevé un retraso de alguna de las partes, sus letrados o procuradores, así como de testigos o peritos.

En segundo lugar, existen resoluciones judiciales que se pronuncian a favor de conceder un tiempo prudencial de espera ante el retraso justificado del letrado/a pues, celebrarse la vista sin su presencia podría considerarse indefensión contraria a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, situación tal que podría desencadenar en nulidad de actuaciones. Así se manifiesta, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) Sentencia num. 350/2005 de 18 noviembre, que entiende que el letrado avisó del retraso por motivos del tráfico llamando al juzgado y “dado que la presencia en el juicio cuando se tiene voluntad de comparecer es un derecho fundamental a ser oído y poder ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión la no comparecencia”, se decretó la nulidad de actuaciones y se ordenó celebrar de nuevo el juicio. En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) Sentencia num. 122/2007 de 23 abril que entendió que “en esta tesitura (el letrado avisó del retraso a través de su procurador) y en la seguridad de que, aun con algún retraso, el recurrente acudiría al juicio la solución de tenerlo por incomparecido, tan solo 10 ó 15 minutos después de la hora, se adivina demasiado rigurosa para cercenar un derecho tan importante como la presencia de la parte en juicio en aras a una efectiva tutela judicial, Art. 24 CE

En consecuencia, podemos llegar a varias conclusiones claras:

El letrado/a debe cumplir con rigor el horario de señalamientos, en caso de imprevisto justificado (no son aceptadas meras excusas imputables a la parte impuntual),
Debe avisar al juzgado del retraso y el motivo justificado, imprevisto e imprevisible acontecido.
Cumplido lo anterior, y ante la celebración del juicio sin su presencia, podría solicitar la nulidad de actuaciones por indefensión e infracción de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

Elaborado por: Nuria Rando Rando colaboradora en el área de derecho bancario de Gaona Abogados.

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