Comentario sobre el Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, recurso de casación 2089/2024, siendo ponente, Excmo. Sr Rafael Toledano Cantero.
Partiendo del Auto de esta Sección Primera de fecha 5 de marzo de 2025, por el cual considera que existe interés casacional objetivo para la admisión del recurso presentado, al amparo del artículo 88.2 de la LJCA, en la necesidad de determinar si con motivo de la impugnación de una providencia de apremio, es posible también recurrir de forma indirecta la disposición de carácter general, de la que trae causa. En este caso, una ordenanza local del precio público.
Igualmente determinar si en atención a la propia jurisprudencia de esta Sala, puede impugnarse indirectamente una ordenanza fiscal, cuando el obligado tributario ha tenido otros mecanismos para su impugnación de forma directa, o también indirecta, con motivo de los recursos correspondientes frente a las liquidaciones giradas sin haberlo hecho.
Finalmente, considera el Auto de admisión, que, si procediese la impugnación indirecta de la Ordenanza con motivo de recurrir la providencia de apremio, determinar si dicha anulación afectaría a los actos de liquidación firmes dictados a su amparo con anterioridad a dicha anulación y, por consiguiente, a la providencia de apremio que reclama dichas deudas.
Esta admisión del recurso de casación trae causa en la defensa que como letrada he ejercido de la Administración demandada (Mancomunidad de Municipios), en la que, tras las providencias de apremio giradas a uno de los Municipios Mancomunados, se considera como motivo de oposición, la nulidad de la Ordenanza Fiscal del previo público por el abastecimiento de agua, sin que dicho motivo de nulidad haya sido alegado en ningún momento anterior por el Ayuntamiento obligado al pago.
En consecuencia, la Sentencia número 1681/2023 de 11 de mayo, dictada por la Sección Funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, considera que frente a los motivos de oposición frente a una providencia de apremio puede oponerse, la nulidad de la ordenanza que le sirve de fundamento a la liquidación tributaria de la que trae causa, procediendo dicha Sentencia a anular la Ordenanza Fiscal reguladora del Precio Público. La sentencia considera que, la ordenanza reguladora es nula de pleno derecho al contravenir disposiciones legales el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales hasta la modificación de la Ley General Tributaria por la Ley de Economía Sostenible; y, desde entonces, los artículos 281 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011 y 289 de la vigente Ley de Contratos del Sector Público. Considera que la nulidad de la Ordenanza comporta la nulidad de los precios públicos que se han girado a su amparo por la Mancomunidad. Por este motivo y en atención en el artículo 27.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede a declarar la nulidad de la Ordenanza Reguladora del precio público.
Para poder aplicar el artículo 27.2 LJCA, la Sentencia recurrida en esta instancia parte de la premisa que es posible impugnar indirectamente la Ordenanza Fiscal, con motivo del recurso que se interpuso frente a la providencia de apremio, ya en vía ejecutiva, y sin haber impugnado antes, ni por este motivo, ni por ninguno otro, las liquidaciones giradas en voluntaria.
El propio Auto de admisión, refiere sentencia previas de la propia Sala, en las cuales se ha admitido la anulación de una disposición general como motivo de oposición a una providencia de apremio, pero en todas estas Sentencias (referidas en el propio Auto de admisión) se refieren a supuestos en los que la anulación de la disposición general que daba cobertura a las liquidaciones tributarias se había producido con anterioridad al dictado de las propias liquidaciones, y por ende al dictado de la providencia de apremio, de tal suerte que la propia liquidación tributaria, estaba ya al inicio viciada, por cuanto se apoyaba en una disposición de carácter general previamente anulada, siendo por tanto una situación jurídico-tributaria que no tenía que soportar el sujeto pasivo.
En este caso esta parte ha defendido que las liquidaciones giradas al Ayuntamiento, se ha dictado al amparo de una Ordenanza fiscal, cuya nulidad no había sido declarada previamente, y se sustentas en liquidaciones firmes y consentidas, por cuanto en ningún momento anterior han sido objeto de impugnación por el sujeto pasivo, por ningún motivo, y por tanto tampoco por la nulidad de la Ordenanza Fiscal.
Esta falta de impugnación directa e indirecta de la Ordenanza Fiscal avala que los actos que se han dictado en aplicación de aquella sean válidos y eficaces. Y en este caso, firmes y consentidos por el recurrente. De ello deviene que la providencia de apremio dictada para el efectivo cobro de la cantidad reclamada sea igualmente valida, sin que se pueda oponer frente a tal providencia la nulidad de la Ordenanza mientras que la liquidación originaria no sea declarada nula, porque en este caso sigue gozando de la presunción de legalidad y ejecutividad que es propia de los actos administrativos irregulares o anulables mientras no sean anulados.
En definitiva, debe el TS, resolver si frente a una providencia de apremio, puede oponerse además de los motivos tasados en el artículo 167.3 LTG, la nulidad de la Ordenanza Fiscal, y la nulidad de las liquidaciones firmes dictadas a su amparo y no impugnadas.
Esta letrada en la defensa del recurso de casación interpuesto considera que no procede.
Carmen Domínguez Aguilar,
Abogada especialista en el área de Derecho Administrativo del despacho RocaJunyent_Grupo – Gaona