RocaJunyent-Gaona

La evaluación del riesgo desde la perspectiva psicosocial: consecuencias jurídicas y reciente jurisprudencia

María Poggio, abogada especializada en Derecho Civil y Laboral de Roca Junyent – Gaona, Palacios y Rozados Abogados

La incorporación de la evaluación psicosocial en la prevención de riesgos laborales la encontramos a nivel internacional en el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre seguridad y salud de los trabajadores, así como en la Directiva 89/391/CEE del Consejo de la Unión Europea.

En el ámbito nacional, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales establece que las empresas deben evaluar todos los riesgos laborales, incluidos los psicosociales, con el objetivo de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Esta perspectiva la podemos encontrar en:

  • El art.4.7.d) referente a la definiciones en las que se incluye el concepto de condiciones de trabajo que deben ser tratadas en la aplicación de la Ley “todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a los que esté expuesto el trabajador”
  • El art.15.1.d) y g) relativo a los principios de la acción preventiva que establece las obligaciones del empresario se indica que se debe “adaptar el trabajo a la persona, en particular a lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud”, así como, que se ha de planificar la prevención “buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.”
  • El art. 16 que sienta las bases del Plan de prevención de riesgos laborales, cita la obligación de gestionar todos los riesgos, incluidos por tanto los psicosociales.

Esta inclusión de la evaluación de riesgos psicosociales aparece, más adelante, de una manera más específica en la Comunicación de la Comisión Europea publicada el 10 de enero de 2017 denominada “Trabajo más seguro y saludable para todos: Modernización de la legislación y las políticas de la UE de salud y seguridad en el trabajo”. Dentro de los objetivos de esta Comunicación se encuentra el de ayudar a las empresas a hacer frente rápidamente a los crecientes riesgos de salud y seguridad en el trabajo, entre los que se encuentra: el estrés, los trastornos del aparato locomotor y la creciente diversidad de los trabajadores, concretamente su envejecimiento.

En concreto, en ese estudio, se detectó un aumento de los riesgos psicosociales y el estrés laboral puesto que más de la mitad de los trabajadores de la UE señalaban que el estrés es habitual en su lugar de trabajo, siendo cuatro de cada diez los que consideraban que no estaba correctamente gestionado. La consecuencia directa de los altos niveles de estrés son el descenso en la productividad, las ausencias del puesto de trabajo, una reducción del rendimiento y cinco veces más de accidentes laborales. En esta comunicación se puso el foco en aumentar la sensibilización de los empleadores y ofrecerles nuevas guías e instrumentos, incorporando recursos y herramientas concretas no vinculantes para que los empresarios pudiesen hacer frente de forma efectiva a los riesgos psicosociales.

Posteriormente, la Ley 10/2021 de 9 de julio, de trabajo a distancia, va mucho más allá y de manera expresa en su artículo 16 incluye los factores psicosociales en la evaluación de riesgos. Aunque también encontramos estas referencias en sus artículos 4.4 y 18.

Desde el punto de vista administrativo, fue de gran relevancia la aparición del criterio técnico 104/2021 de 13 de abril sobre actuaciones de la ITSS en riesgos psicosociales, en la medida en que marcaba las pautas de la inspección de trabajo. Este criterio considera que la ausencia de la evaluación psicosocial puede tener diversas consecuencias por incumplir con la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, lo que deriva en multas económicas, recargo de prestaciones por accidente profesional e incluso en la suspensión de actividades.

Esta evaluación resultaba aún más relevante tras la modificación de Ley de infracciones y sanciones en el orden social que también afectaba a las sanciones en el ámbito de la prevención de riesgos laborales que aumentó en 2021 todo el sistema en torno al 20% la cuantía de las sanciones precedentes (inalteradas desde el año 2007).

Además, los trabajadores afectados por problemas derivados de la falta de evaluación psicosocial están legitimados para interponer demandas judiciales contra la empresa por daños y perjuicios.

Es cierto que en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social no se contemplan los riesgos psicosociales, pero  en la Ley General de la Seguridad Social, en el art.156.2e) se dice: Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”.

A esta redacción del art.156.2.e) se aferra la jurisprudencia actual para declarar la existencia de enfermedad del trabajo por riesgos psicosociales de una manera semejante al cuadro reglamentario del Real Decreto.

En este contexto, es importante destacar las últimas sentencias relacionadas con reclamaciones por daños y perjuicios o por infracción de la prevención de riesgos laborales a empresas por la ausencia de evaluación de riesgos psicosociales. En casos donde se ha demostrado que la empresa no ha realizado una evaluación adecuada o no ha tomado medidas para prevenir los riesgos psicosociales, los tribunales han fallado a favor de los trabajadores o colectivos afectados.

Por ejemplo, una reciente sentencia del Juzgado de lo Social de Vitoria-Gasteiz n.º 154/2023, de 17 de agosto de 2023, analiza la demanda de unos trabajadores del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza) ante la sobrecarga de trabajo y el incumplimiento del plan de prevención de riesgos laborales en relación a la evaluación de riesgos psicosociales, vigilancia de la salud y concordantes.

Según la sala de lo social, la demandada omitió cualquier medida de prevención del riesgo psicosocial ante la sobrecarga laboral producida por el elevado número de pacientes revisados en las consultas.

A este respecto, se considera acreditada una relación causal entre los acontecimientos que llevaron a los demandantes a solicitar un traslado de centro y la omisión de las medidas que las circunstancias requerían, así como el inicio por parte de los trabajadores no de una baja médica, pero si de un tratamiento farmacológico, para sobrellevar el estrés y ansiedad que les producía acudir cada día a su puesto de trabajo.

La sentencia condenó a la cantidad de 49.181 euros al servicio de salud por el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales a favor de cada uno de los trabajadores y además añadió una indemnización de 12.000 euros adicional en concepto de “efecto disuasorio” en consonancia con el art.183 LRJS, con objeto de evitar que la empresa recaiga en conductas que atentan contra los derechos fundamentales de los trabajadores.

Por otro lado, otra sentencia novedosa del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de 12 de enero de 2024 consideró que la baja de un trabajador de profesión moderador de contenidos estaba provocada como consecuencia de su propio trabajo. Con anterioridad al procedimiento la Inspección de Trabajo inició una investigación y al año siguiente impuso una multa a la empresa condenada de más de 40.000 euros por deficiencias en la evaluación y prevención de riesgos psicosociales en los puestos de trabajo. El trabajador tuvo que ver repetidamente «contenido relacionado con el terrorismo y suicidios, autolesiones, decapitaciones de civiles asesinados por grupos terroristas, torturas», estuvo de baja médica, y tanto él como el Instituto Nacional de la Seguridad Social argumentaron que se debía al trabajo, la sentencia afirma que este tipo de trabajo genera «riesgo psicosocial», ya que implica exponerse «a violencia, crimen, abuso y contenido ilegal», lo que puede ser «una fuente de estrés que puede causar daños psicológicos y trastorno de estrés postraumático».

La empresa elaboró una evaluación de riesgo psicosocial en septiembre de 2020, pero después no ofreció vigilancia de la salud al trabajador demandado.

La Inspección en la resolución que se recurre por la empresa propuso una sanción por falta grave del artículo 12.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y que la contingencia del periodo de incapacidad temporal del trabajador era profesional. El juzgador ha confirmado la resolución de la Inspección que entendió que la contingencia era profesional por tener su causa en un puesto de trabajo que implicaba riesgo profesional, acreditado en la evaluación de riesgos de la empresa de 2020.

Por último, el Tribunal Supremo en pleno, en su sentencia nº 581/2023 de 22 de septiembre, estimó parcialmente un recurso de casación presentado por varias asociaciones profesionales de la judicatura contra el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y las CCAA, al considerar que por parte del CGPJ se está incumpliendo la obligación de regular la carga de trabajo de la carrera judicial a efectos de salud laboral y se condena al Consejo a regular dicha carga. Lo importante de esta sentencia de pleno es el reconocimiento de la incidencia que tiene en la salud laboral la carga de trabajo y la necesaria regulación de la misma dentro de la prevención de riesgos laborales

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