RocaJunyent-Gaona

El reflejo de la buena administración a la luz de la STS 5775/2023, de 21 de diciembre de 2023

Mario García Bonilla, abogado del Área Tributaria de Roca Junyent – Gaona, Palacios y Rozados Abogados

Muy recientemente hemos conocido la publicación de la STS 5775/2023, de 21 de diciembre de 2023, en la que la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso de nuestro Alto Tribunal prosigue configurando el tan nombrado -y a la vez aún tan indeterminado- principio de buena administración. Sigue trabajando -quizás indebidamente, dada la inacción del legislador- en la conceptualización y definición de una figura jurídica que, a todas luces, marcará el devenir de la noción de Administración Pública y del propio Derecho administrativo en el siglo XXI, abordando la tarea de otorgarle practicidad y efectos jurídicos concretos y no relegarla a una mera fórmula vacía de contenido.

Y es que, aun siendo de pleno interés tanto el fondo del asunto en cuestión como el sentido y dirección del fallo emitido por nuestro Tribunal Supremo que a continuación comentaremos, considero que es de justicia resaltar una serie de afirmaciones y referencias que, si bien pueden pasar de soslayo, a mi modo de ver cimientan uno de los principales pilares en los que se sustenta el principio de buena administración, que debe impregnar todo el actuar administrativo.

Atendiendo al caso concreto, la cuestión que reviste interés casacional es determinar si en supuestos en los que, con motivo de la aplicación del artículo 18 TRLCI, se ha producido una reducción del valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes, el sujeto pasivo de IBI puede solicitar directamente una devolución de ingresos indebidos, o, por contra, tiene que acudir a las vías especiales de revisión contenidas en el artículo 221.3 LGT.

Trayendo a colación importantes referencias jurisprudenciales -entre otras, SSTS 966/2020, de 18 de mayo de 2020; y 1907/2020, de 3 de junio de 2020- que resuelven cuestiones también relativas a la complejidad práctica que supone la dualidad procedimental, nuestro Tribunal Supremo viene a denunciar la inmoderada descoordinación existente entre la gestión catastral y la gestión tributaria, sumiendo en no pocas ocasiones a los contribuyentes a “insólitas situaciones de peregrinaje impugnatorio” para alcanzar aquello a lo que tienen derecho, algo que de ningún modo se ajusta a una Administración Pública que sirve con objetividad a los intereses generales.

Entiende que, si bien el supuesto de hecho no se ajusta enteramente al contenido del artículo 224.1 LGT, por cuanto no se recurrió en reposición el acto censal, el hecho de este desfase temporal en la gestión compartida desvirtúa cualquier recurso a la liquidación -al deber atenerse la Administración municipal al valor dado en sede catastral aun su impugnación-, siendo ello un motivo más que suficiente para entender que, al igual que la norma no suspende en ningún caso el cobro de las liquidaciones -algo que también puede llegar a resultar criticable-, debe permitirse al contribuyente el acceso al procedimiento de devolución de ingresos indebidos para el caso de que la liquidación, firme o no, quede afectada con un nuevo valor catastral.

La idea que pretende transmitir el Tribunal Supremo con el sentido dado a este fallo no es otra que indicar que, dadas las circunstancias de hecho que acontecen con frecuencia en la gestión compartida de tributos, debe pretenderse un mayor equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y las garantías del administrado que el que literalmente ofrece el artículo 221.3 LGT, cobrando todo el sentido la aplicación de la norma general contenida en el artículo 224.1 LGT y del propio principio de justicia tributaria, procurando no seguir poniendo trabas y obstáculos al contribuyente que insta una regularización de sus derechos tributarios que no resulta discutida por las partes.

Sin embargo, sin dejar de restarle valor material al sentido tomado por la Sentencia, desde estas líneas se quiere remarcar la importancia que tiene en la ordenación del principio de buena administración una de las argumentaciones que aporta el Alto Tribunal para llegar a la resolución antes expuesta. Refiriéndose expresamente a los argumentos del Ayuntamiento acerca de la improcedencia en el supuesto que nos ocupa del procedimiento de devolución de ingresos indebidos y la necesidad de que el contribuyente hubiera iniciado un procedimiento especial de revisión como es la revocación, el Tribunal Supremo viene a reprochar a la Administración municipal que, siendo conocedora indubitada de que la base imponible sobre la que había girado la liquidación era incorrecta, no hubiera iniciado de oficio dicho procedimiento de revocación, derivando su pasividad en un evidente freno injustificado tanto de la indiscutida regularización de la situación tributaria del contribuyente como del propio cumplimiento normativo, objetivo último de cualquier Estado social y democrático de Derecho.

Son por supuestos como el que aquí acontece por los que hay una clara tendencia de los órganos judiciales -entre otras, STJUE C-446/20, Agrobet CZ, de 14 de mayo de 2020- a afirmar que el principio de buena administración debe perseguir un cambio de paradigma y la estandarización positiva del actuar administrativo, el cual debe ir más allá del respeto al principio de legalidad y al que hay que exigirle, entre otras notas, un carácter proactivo, colaborativo y diligente en sus relaciones con los administrados.

Con lo expuesto, quisiera cerrar con la idea de que la contribución ciudadana al sostenimiento de los gastos públicos en ningún caso debe traducirse en una confiscatoriedad material de la Administración tributaria por medio de la inactividad ante situaciones tributarias cuya regularización es incuestionable, demandándole, entre otros tantos aspectos, que intervenga activamente ante contextos de evidente enriquecimiento injusto o en los que un acceso no discutido de un contribuyente a determinados derechos tributarios que le son propios se prolongue desproporcionada e ilegítimamente en el tiempo.

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