Continuando con nuestra labor informativa durante el Estado de Emergencia y orden de inmovilización decretada por el Gobierno, en esta oportunidad colocamos a su alcance un breve resumen de las últimas disposiciones legales publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”, el día jueves 28 de mayo.
FORMALIZAN APROBACIÓN DE LA DIRECTIVA SOBRE EL REGISTRO NACIONAL DE ÁRBITROS
RES. 65-2020-OSCE/PRE
La presente directiva tiene por finalidad establecer las disposiciones que permitan implementar y gestionar un registro de profesionales idóneos pasibles de ser designados en arbitrajes en materia de contrataciones del estado conforme a lo establecido en la legislación vigente. Es de aplicación obligatoria para:
- Los administrados que formulen solicitudes en el marco del RNA-OSCE;
- Los profesionales que forman parte del RNA OSCE;
- Los órganos y unidades orgánicas del OSCE que participan en las diferentes etapas del procedimiento de inscripción; y,
- Los órganos colegiados que participan en la evaluación del solicitante, distintos a los precisados en el literal anterior, conforme a las disposiciones de la presente directiva.
DECRETO DE URGENCIA Nº 062-2020
DECRETO DE URGENCIA QUE MODIFICA EL DECRETO DE URGENCIA Nº 035-2020 DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA REDUCIR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA NACIONAL, DEL AISLAMIENTO E INMOVILIZACIÓN SOCIAL OBLIGATORIO DISPUESTO EN LA DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL, ASÍ COMO PARA REFORZAR SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA SANITARIA, COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
Mediante este dispositivo se ordena que el fraccionamiento de la facturación del servicio de energía eléctrica podrá ser aplicado a los Usuarios residenciales del servicio de electricidad con consumos de hasta 300 kWh mensuales, cuyos recibos se hayan emitido en el mes de mayo del 2020 o que comprendan algún consumo posterior y en tanto dure el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas.
Así mismo se dispone que durante el plazo de vigencia del Estado de Emergencia Nacional establecido mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y sus prórrogas, y hasta sesenta (60) días calendario posteriores a su culminación; las transgresiones a la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, no da lugar a la aplicación del pago de compensaciones o sanciones, como consecuencia de las medidas sanitarias y restricciones a la libertad de tránsito.
MODIFICAN LOS MONTOS MÁXIMOS DE LOS CRÉDITOS Y CONDICIÓN DE ACCESO AL PROGRAMA “REACTIVA PERÚ”
DECRETO SUPREMO Nº 124-2020-EF
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los montos máximos de los créditos otorgados a las empresas beneficiarias del Programa REACTIVA PERÚ y condición de acceso, a efectos de ampliar el financiamiento de la reposición de los fondos de capital de trabajo de empresas que enfrentan pagos y obligaciones de corto plazo con sus trabajadores y proveedores de bienes y servicios, y asegurar la continuidad en la cadena de pagos en la economía nacional.
En ese sentido, se modifican los montos totales de los créditos por empresa garantizados en el marco del Programa REACTIVA PERÚ establecidos en el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1455, conforme a lo siguiente:
(i) La garantía que otorga el Programa REACTIVA PERÚ a los créditos en soles que las ESF otorgan a favor de las empresas que requieran financiar la reposición de su capital de trabajo, cubre como máximo el monto equivalente a tres (03) meses de ventas promedio mensual del año 2019, de acuerdo con los registros de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
(ii) En el caso de créditos a microempresas, para la determinación del límite de la garantía, además del criterio señalado en el párrafo precedente, también se puede utilizar el monto equivalente a dos (2) meses promedio de deuda del año 2019, según los parámetros establecidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) para créditos a microempresas, hasta un máximo de S/ 40 000,00 (cuarenta mil y 00/100 soles), el que resulte mayor.
(iii) La garantía que otorga el Programa REACTIVA PERÚ cubre el saldo insoluto del crédito otorgado, de acuerdo con el siguiente detalle:
Créditos por empresa (en soles) | Garantías (%) |
Hasta 90 000 | 98% |
De 90 001 hasta 750 000 | 95% |
De 750 001 hasta 7 500 000 | 90% |
De 7 500 001 hasta 10 000 000 | 80% |
(iv) Las empresas del sistema financiero (ESF), a efectos de determinar los montos máximos de los créditos por empresa, toman en cuenta todos los créditos que hayan sido otorgados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo.
(v) El monto total de los créditos que se garantizan a través del Programa REACTIVA PERÚ por empresa deudora, no excede los S/ 10 000 000,00 (diez millones y 00/100 soles), además de los intereses derivados de su uso en operaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).
Finamente, se adiciona como requisito para acceder a dicho programa, que la empresa beneficiaria no debe tener deudas tributarias administradas por la SUNAT, por períodos anteriores al año 2020, exigibles en cobranza coactiva que totalicen un importe mayor a 1 UIT al momento de solicitar el crédito a la Empresa del Sistema Financiero. Asimismo, a febrero de 2020, tales empresas deben estar clasificadas en el Sistema Financiero, en la central de riesgo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), en la categoría de “Normal” o “Con Problemas Potenciales” (CPP).
En caso de no contar con clasificación a dicha fecha, no haber estado en una categoría diferente a la categoría “Normal” considerando los 12 meses previos al otorgamiento del préstamo. También se consideran con categoría “Normal” aquellas que no cuenten con ninguna clasificación en los últimos 12 meses.
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 096-2020/SUNAT
SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 058 2020/SUNAT RESPECTO A LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DE LOS APLAZAMIENTOS Y/O FRACCIONAMIENTOS O REFINANCIAMIENTOS
Mediante esa norma, se especifica que, a los deudores tributarios con aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta el 15 de marzo de 2020, respecto de los cuales la Sunat no hubiera notificado hasta dicha fecha la resolución que declara su pérdida, se les aplica lo siguiente:
1) Tratándose del fraccionamiento, este se pierde:
A) cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. Las cuotas que vencen entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, no se computan para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que estas, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 31 de julio de 2020.
B) cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la última cuota vence entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, no se pierde el fraccionamiento cuando se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 31 de julio de 2020.
2) Tratándose solo de aplazamiento, este se pierde cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. Si el plazo concedido vence entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, se pierde el aplazamiento cuando no se cumpla con pagarlos hasta el 31 de julio de 2020.
3) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento:
A) se pierden ambos, cuando el deudor tributario no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si el aplazamiento vence entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, se pierden ambos cuando no se cumpla con pagar el referido interés hasta el 31 de julio de 2020.
B) se pierde el fraccionamiento:
I) cuando no se cancele la cuota de acogimiento en las fechas previstas para ello de acuerdo con la normativa correspondiente. Si la cuota de acogimiento debía pagarse entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, se pierde el fraccionamiento si la cuota de acogimiento no se paga hasta el 31 de julio de 2020.
II) cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas del fraccionamiento.
Las cuotas que vencen entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, no se computan para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que estas, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 31 de julio de 2020.
III) cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la última cuota vence entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 31 de julio de 2020.